Proyecto: Camino a la educación superior

Encuentros con Jóvenes afrodescendientes en el marco de la entrega de avales y formación.

Encuentro con Jóvenes afrodescendientes en el marco de la entrega de avales y formación.

Encuentro con Jóvenes afrodescendientes en el marco de la entrega de avales y formación.Encuentro con Jóvenes afrodescendientes en el marco de la entrega de avales y formación.

SERVICIOS EDUCATIVO DIRIGIDOS A LA COMUNIDAD

 

ASESORIAS Y AVALES CREDITOS CONDONA BLES ICETEX

 

¿QUÉ ES?

fondo de créditos condonables para estudiantes afrocolombianos, raizales y palenqueros de bajos recursos económicos y buen desempeño académico. Es un mecanismo que facilita el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes de comunidades negras al Sistema de Educación Superior incluyente

 

MAS INFORMACIÓN AQUÍ

 

¿CÓMO SE ASIGNA?

 

AAFROPARME tiene como política entregar avales a becas condonables ICETEX los siguientes:

  • Pertenecer al pueblo NARP y ser asociados activos
  • Autorreconocerse como negro, afrocolombiano, raizal o palenquero
  • Participar en las actividades desarrolladas por la asociación
  • Presentar proyecto comunitario el cual debe desarrollarse según cronograma de trabajo aportando el saber y conocimiento con otras organizaciones de la ciudad y apoyados en el centro de investigación.
  • Los productos de los proyectos comunitarios podrán socializarse como parte del aporte de la asociación al pueblo NARP en la página web y/o en cualquier medio o evento de ciudad, reconociendo la autoría de los desarrolladores.

 

AVALES U DE A

¿AQUIENES SE LE ASIGNA?

A jóvenes perteneciente a la asociación que se autorreconozcan y que apoyen los procesos.

 

¿CÓMO SE REALIZA EL TRÁMITE?

Según el instructivo de la universidad, el cual se publica para cada semestre. 

FUNDAMENTACIÓN LEGAL
 
El Consejo Académico de la Universidad, mediante el Acuerdo 236 del 30 de octubre de 2002, asignó dos cupos adicionales
por programa para los aspirantes miembros de las comunidades negras colombianas y de los raizales del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dos cupos adicionales para los pertenecientes a las Comunidades
Indígenas.
Este beneficio será reconocido a los aspirantes que permanezcan integrados a sus comunidades y acrediten su participación
en actividades de la comunidad o de la asociación. Además, deben establecer compromisos futuros de servicio con su
comunidad o con la asociación.
Definición de Afrodescendiente. La Universidad de Antioquia, para efectos de esta reglamentación, entenderá por
“afrodescendientes” a los miembros de las comunidades negras, como lo estableció la Ley 70 del 27 de agosto de 1993, en su
artículo 2, numeral 5, así:
Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una
historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de
identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. En el caso de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los
aspirantes que aleguen una identidad raizal serán presentados por las organizaciones que representaren a los raizales en el
mismo Departamento.
Para efectos de esta reglamentación, las organizaciones de comunidades negras y las organizaciones de raizales, competentes
para presentar aspirantes a la admisión especial para grupos étnicos, son aquellas con personería jurídica, que hayan sido
reconocidas y registradas en la División de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
Para quien manifieste pertenecer a una comunidad negra, el representante legal de la respectiva comunidad negra, reconocida por
el Ministerio del Interior, certificará la descendencia Afrocolombiana y su vinculación actual a la comunidad, de conformidad con la
Ley 70/93 y el Decreto 1745/95.
La Universidad, con el fin de dar una aplicación proporcional, razonable y con responsabilidad social a la presente normativa,
reconoce como Comunidad Negra a aquellas que se encuentren debidamente registradas ante el Ministerio del Interior.
Definición de Indígena. La Universidad de Antioquia, para efectos de esta reglamentación, entenderá por indígena a los
miembros de las comunidades indígenas definidas como tales por el Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, que en su artículo
2 define: “Comunidad o Parcialidad Indígena, es el grupo o conjunto de familias, de ascendencia amerindia, que tienen conciencia
de identidad, comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o
 
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sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no pueden
acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”.
El requisito para ser reconocido como aspirante indígena es el aval del cabildo o su equivalente, o de una asociación de
autoridades tradicionales indígenas. Según el Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, el Cabildo Indígena: “Es una entidad
pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una
organización Sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar
actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres, y el reglamento interno de cada comunidad”.
Para la definición de “Asociación de autoridades tradicionales indígenas” se tomará en cuenta lo establecido por el Decreto 1088
del 10 de junio de 1993, especialmente en los artículos 1 y 2. El reconocimiento de pertenencia a una Asociación de autoridades
tradicionales indígenas no desconocerá la autonomía de los cabildos o de las autoridades tradicionales.
La Universidad con el fin de dar una aplicación proporcional, razonable y con responsabilidad social a este régimen especial,
reconocerá como Comunidad y parcialidad Indígena únicamente a aquellas que se encuentren incluidas es el censo elaborado por
el Ministerio del Interior.
 
Criterios para demostrar la condición de negritud según desarrollo jurisprudencial: 1. Tener la condición natural étnico-
genética de pertenencia a la raza negra, esto es, el factor racial (fenotipo). 2. Acreditar conciencia de identidad que lo distinga
 
de otros grupos étnicos. 3. Conservar el legado cultural que se exige, así como el arraigo y tradición que deben marcar la
diferencia al de la cultura mayoritaria. 4. Mantener vínculo comunitario desde el nacimiento, relación con la comunidad
minoritaria en términos de interacción y participación en una forma definitiva de vida, etc.
Criterios para demostrar la condición de indígena según Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, el cual la define a esta
comunidad como “el grupo o conjunto de familias, de ascendencia amerindia, que tienen por conciencia de identidad y
comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como forma de gobierno, gestión, control social o sistemas
normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no pueden acreditarlos
legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”. (Definición ratificada por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil)
Se advierte que la organización de negritudes e indígena que utilice este formulario para avalar aspirantes que no pertenezcan
a dichas minorías se harán acreedoras de las sanciones administrativas y penales conforme lo señala el Acuerdo Superior 429
de 26 de agosto de 2014. Del mismo modo, los aspirantes ajenos a dicha adscripción étnica, podrán ser sancionados con la
anulación de la inscripción y de la admisión; así como la posible inhabilitación para presentarse a programas académicos en la
institución de entre dos (2) y diez (10) semestres, entre otras.
En caso de encontrarse alguna inconsistencia en cualquiera de las etapas de este proceso de inscripción y admisión,
la Universidad dará aplicación al acuerdo superior 429, particularmente los artículos 11 y 12:
ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se comprueben fraudes, suplantaciones o
entrega de información falsa en el proceso de inscripción de aspirantes especiales, es decir, aquellos pertenecientes a
comunidades indígenas, de negritudes o quienes se inscriban en aplicación de la Ley 1084 de 2006 para aspirantes que provienen
de departamentos donde no existan sedes presenciales de universidades públicas ni privadas o para quienes provengan de
municipios de difícil acceso o con problemas de orden público, la Universidad se reserva el derecho a suspender la posibilidad de
futuras inscripciones por el mismo término establecido en el artículo anterior. En caso de que dicha falta sea cometida o facilitada
por el representante legal de la comunidad, la Universidad formulará las denuncias penales o administrativas a que haya lugar e
informará al Ministerio del Interior para lo de su competencia.
ARTÍCULO 12. El incumplimiento de las condiciones enunciadas en esta norma o la violación de las normas del proceso de
admisión por parte de un aspirante podrán implicar una inhabilidad para la presentación de exámenes de admisión a programas
académicos en la institución de entre dos (2) y diez (10) semestres. Corresponderá al Rector de la Universidad de acuerdo con la
gravedad de las faltas, determinar mediante resolución motivada y con respeto al debido proceso, el periodo de inhabilidad a que
hubiere lugar en cada caso. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.
 
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PARÁGRAFO 1. Se procederá en igual forma en aquellos casos en que se compruebe la falta, gracias a los controles posteriores
aplicados por la institución. La prueba presentada con violación a las normas, será anulada y si ya se ha asignado un cupo en
algún programa académico de la institución el mismo podrá ser revocado respetando el debido proceso.
PARÁGRAFO 2. La Universidad, a través del Departamento de Admisiones y Registro con el apoyo de la Dirección de Auditoría
Institucional realizará de manera permanente antes y después de la aplicación de la prueba de admisión a programas de pregrado
o posgrado, los estudios que considere pertinentes para garantizar el comportamiento normal en las evaluaciones de admisión y
tomará las decisiones que considere necesarias para garantizar un resultado confiable, transparente, creíble y dentro de los
lineamientos establecidos.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

 

El Consejo Académico de la Universidad, mediante el Acuerdo 236 del 30 de octubre de 2002, asignó dos cupos adicionales

por programa para los aspirantes miembros de las comunidades negras colombianas y de los raizales del Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y dos cupos adicionales para los pertenecientes a las Comunidades

Indígenas.

Este beneficio será reconocido a los aspirantes que permanezcan integrados a sus comunidades y acrediten su participación

en actividades de la comunidad o de la asociación. Además, deben establecer compromisos futuros de servicio con su

comunidad o con la asociación.

Definición de Afrodescendiente. La Universidad de Antioquia, para efectos de esta reglamentación, entenderá por

“afrodescendientes” a los miembros de las comunidades negras, como lo estableció la Ley 70 del 27 de agosto de 1993, en su

artículo 2, numeral 5, así:

Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una

historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de

identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. En el caso de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los

aspirantes que aleguen una identidad raizal serán presentados por las organizaciones que representaren a los raizales en el

mismo Departamento.

Para efectos de esta reglamentación, las organizaciones de comunidades negras y las organizaciones de raizales, competentes

para presentar aspirantes a la admisión especial para grupos étnicos, son aquellas con personería jurídica, que hayan sido

reconocidas y registradas en la División de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

Para quien manifieste pertenecer a una comunidad negra, el representante legal de la respectiva comunidad negra, reconocida por

el Ministerio del Interior, certificará la descendencia Afrocolombiana y su vinculación actual a la comunidad, de conformidad con la

Ley 70/93 y el Decreto 1745/95.

La Universidad, con el fin de dar una aplicación proporcional, razonable y con responsabilidad social a la presente normativa,

reconoce como Comunidad Negra a aquellas que se encuentren debidamente registradas ante el Ministerio del Interior.

Definición de Indígena. La Universidad de Antioquia, para efectos de esta reglamentación, entenderá por indígena a los

miembros de las comunidades indígenas definidas como tales por el Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, que en su artículo

2 define: “Comunidad o Parcialidad Indígena, es el grupo o conjunto de familias, de ascendencia amerindia, que tienen conciencia

de identidad, comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o

 

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sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no pueden

acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”.

El requisito para ser reconocido como aspirante indígena es el aval del cabildo o su equivalente, o de una asociación de

autoridades tradicionales indígenas. Según el Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, el Cabildo Indígena: “Es una entidad

pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una

organización Sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar

actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres, y el reglamento interno de cada comunidad”.

Para la definición de “Asociación de autoridades tradicionales indígenas” se tomará en cuenta lo establecido por el Decreto 1088

del 10 de junio de 1993, especialmente en los artículos 1 y 2. El reconocimiento de pertenencia a una Asociación de autoridades

tradicionales indígenas no desconocerá la autonomía de los cabildos o de las autoridades tradicionales.

La Universidad con el fin de dar una aplicación proporcional, razonable y con responsabilidad social a este régimen especial,

reconocerá como Comunidad y parcialidad Indígena únicamente a aquellas que se encuentren incluidas es el censo elaborado por

el Ministerio del Interior.

 

Criterios para demostrar la condición de negritud según desarrollo jurisprudencial: 1. Tener la condición natural étnico-

genética de pertenencia a la raza negra, esto es, el factor racial (fenotipo). 2. Acreditar conciencia de identidad que lo distinga

 

de otros grupos étnicos. 3. Conservar el legado cultural que se exige, así como el arraigo y tradición que deben marcar la

diferencia al de la cultura mayoritaria. 4. Mantener vínculo comunitario desde el nacimiento, relación con la comunidad

minoritaria en términos de interacción y participación en una forma definitiva de vida, etc.

Criterios para demostrar la condición de indígena según Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, el cual la define a esta

comunidad como “el grupo o conjunto de familias, de ascendencia amerindia, que tienen por conciencia de identidad y

comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como forma de gobierno, gestión, control social o sistemas

normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no pueden acreditarlos

legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”. (Definición ratificada por la Corte

Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil)

Se advierte que la organización de negritudes e indígena que utilice este formulario para avalar aspirantes que no pertenezcan

a dichas minorías se harán acreedoras de las sanciones administrativas y penales conforme lo señala el Acuerdo Superior 429

de 26 de agosto de 2014. Del mismo modo, los aspirantes ajenos a dicha adscripción étnica, podrán ser sancionados con la

anulación de la inscripción y de la admisión; así como la posible inhabilitación para presentarse a programas académicos en la

institución de entre dos (2) y diez (10) semestres, entre otras.

En caso de encontrarse alguna inconsistencia en cualquiera de las etapas de este proceso de inscripción y admisión,

la Universidad dará aplicación al acuerdo superior 429, particularmente los artículos 11 y 12:

ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se comprueben fraudes, suplantaciones o

entrega de información falsa en el proceso de inscripción de aspirantes especiales, es decir, aquellos pertenecientes a

comunidades indígenas, de negritudes o quienes se inscriban en aplicación de la Ley 1084 de 2006 para aspirantes que provienen

de departamentos donde no existan sedes presenciales de universidades públicas ni privadas o para quienes provengan de

municipios de difícil acceso o con problemas de orden público, la Universidad se reserva el derecho a suspender la posibilidad de

futuras inscripciones por el mismo término establecido en el artículo anterior. En caso de que dicha falta sea cometida o facilitada

por el representante legal de la comunidad, la Universidad formulará las denuncias penales o administrativas a que haya lugar e

informará al Ministerio del Interior para lo de su competencia.

ARTÍCULO 12. El incumplimiento de las condiciones enunciadas en esta norma o la violación de las normas del proceso de

admisión por parte de un aspirante podrán implicar una inhabilidad para la presentación de exámenes de admisión a programas

académicos en la institución de entre dos (2) y diez (10) semestres. Corresponderá al Rector de la Universidad de acuerdo con la

gravedad de las faltas, determinar mediante resolución motivada y con respeto al debido proceso, el periodo de inhabilidad a que

hubiere lugar en cada caso. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición dentro de los diez días hábiles siguientes a la

notificación de la misma.

 

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PARÁGRAFO 1. Se procederá en igual forma en aquellos casos en que se compruebe la falta, gracias a los controles posteriores

aplicados por la institución. La prueba presentada con violación a las normas, será anulada y si ya se ha asignado un cupo en

algún programa académico de la institución el mismo podrá ser revocado respetando el debido proceso.

PARÁGRAFO 2. La Universidad, a través del Departamento de Admisiones y Registro con el apoyo de la Dirección de Auditoría

Institucional realizará de manera permanente antes y después de la aplicación de la prueba de admisión a programas de pregrado

o posgrado, los estudios que considere pertinentes para garantizar el comportamiento normal en las evaluaciones de admisión y

tomará las decisiones que considere necesarias para garantizar un resultado confiable, transparente, creíble y dentro de los

lineamientos establecidos.

 

 

CERTIFICADO DE AUTORRECONOCIMIENTO

A jóvenes perteneciente a la asociación que se autorreconozcan y que apoyen los procesos, cuando los jóvenes lo solicitan.

Consultar pasos aquí

 

AVAL SAPIENCIA

A  jóvenes perteneciente a la asociación que se autorreconozcan y que apoyen los procesos, cuando los jóvenes lo solicitan.